La abogada Patricia Benavides fue destituida del cargo de fiscal supremo y Fiscal de la Nación por la Resolución de la Junta Nacional de Justicia Nº 089-2024-JNJ del 23 de mayo de 2024. Contra esta resolución, la indicada abogada presentó un recurso de reconsideración que fue declarado infundado por la Resolución Nº 247-2024-PLENO-JNJ del 9 de octubre de 2024.

Luego, Patricia Benavides solicitó la nulidad de la resolución que la destituyera, pedido declarado improcedente por la Resolución Nº 1541-2024-JNJ del 30 de diciembre de 2024.

A continuación, su “defensa técnica” solicitó la nulidad de oficio de la Resolución Nº 089-2024-JNJ del 23 de mayo de 2024, pedido que la Junta Nacional de Justicia, con su nueva composición, admitió y dio lugar a su Resolución Nº 231-2025-JNJ del 12 de junio de 2025 por la cual declaró “la nulidad de oficio de todo lo actuado, retrotrayéndola hasta antes de la emisión del informe de instrucción” (art. 1º) y, por lo tanto, dejar sin efecto la destitución de Patricia Benavides como Fiscal de la Nación (art. 2º) y “Oficiar a la Fiscal de la Nación para que reponga a la señora Liz Patricia Benavides Vargas en el cargo de Fiscal de la Nación” (art. 3º). Esta Resolución, publicada en Internet, solo lleva la firma de Gino Augusto Tomás Ríos Patio, Presidente de la Junta Nacional de Justicia.

En los considerandos de esta resolución, relativos al análisis, se dice que la resolución de la Junta Nacional de Justicia Nº 089-2024-JNJ es nula por la celeridad con la cual se procedió en este caso. Y por la situación de un miembro de la Junta Nacional de Justicia (punto 44). Pero no se alude a las causales de nulidad que, para los miembros de la Junta que votaron a favor de ella, habrían afectado los hechos de ese procedimiento en sí.

Se limitan a afirmar que se habría violado el principio de imparcialidad, ingresando a un plano subjetivo. Su interés se centra en fundamentar el poder que los miembros de la Junta Nacional de Justicia, conformes con la resolución comentada, se atribuyen de declarar la nulidad de las decisiones anteriores de la Junta. Pues dicen: “constituye un instrumento de autotutela que confiere a la Administración la capacidad de depurar su propio orden jurídico” (punto 13). Y porque, para ellos, “el artículo 213.1 del T.U.O. De la Ley Nº 27444, autoriza a declarar de oficio la nulidad «aun cuando el acto haya quedado firme»” (punto 14).

Con respecto a su avocamiento en este procedimiento, prohibido por hallarse en curso un proceso judicial sobre la misma materia, se asevera en la resolución comentada que “la autonomía del procedimiento administrativo frente a los procesos judiciales es una expresión concreta del principio de separación de funciones del Estado” (punto 22). Y que “el procedimiento administrativo –regulado por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General– constituye una manifestación legítima del Ius imperium del Estado, en ejercicio de la función administrativa” (punto 23). En consecuencia, según los miembros de la Junta Nacional de Justicia que votaron por esa resolución, no se les aplica la norma de la Constitución por la cual “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.” (art. 139º-2).

Como la Constitución está para ellos por debajo de las leyes, infringiendo el art. 51º de esta norma suprema, les es ya posible prescindir de los artículos relativos a su propia función. Uno de ellos dispone, en cuanto a la sanción de destitución de los jueces y fiscales, que “la resolución final debe motivarse. Y con previa audiencia del interesado.

Tiene naturaleza de inimpugnable.” (Const. art. 154º-3). Inimpugnable quiere decir que no cabe contra ella ningún recurso ni pedido. No solo de los destituidos ante cualquier órgano estatal; sino, además, de los propios miembros de la Junta Nacional de Justicia. Pues para avocarse a una revisión de una decisión de este orden, tienen que pedirlo uno o varios de ellos. En el caso de Patricia Benavides, ella y su defensa pidieron que se declare de oficio la resolución de su destitución. El hecho de que la hayan pedido llamándole de oficio no quiere decir que no fue un pedido inadmisible.

Pero hay más ilegalidades en este caso. Según el art. 213º-5 del T.U.O. de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General. “Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, solo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros.”

La Junta Nacional de Justicia “está conformada por siete miembros titulares” (Const., art. 155º). Por lo tanto, de no ser insconstitucional una revisión de la cosa decidida de destitución, se requeriría el voto de sus 7 miembros. Pero, según, se dice, aunque sin figurar en la resolución declaratoria de nulidad, solo votaron a favor 6. Uno de ellos, habría reconocido que no estuvo en la sesión pertinente y que le llevaron los papeles a un ascensor donde los firmó. El vocal de la Corte Suprema Francisco Távara no asistió a esa sesión, porque se estaba violentando la Constitución.

Además, resulta extraño que el Presidente de la Junta Nacional de Justicia no haya remitido a la Fiscalía de la Nación el texto de su resolución con las firmas de los intervinientes.

En consecuencia, la Resolución Nº 247-2024-PLENO-JNJ del 9 de octubre de 2024 que declara nula la destitución de Patricia Benavides es nula . Y quienes la han aprobado han incurrido en los delitos tipificados por los arts. 376º y 410º del Código Penal.

Cabe preguntarse si el Congreso de la República cumplirá con aplicar el art. 157º de la Constitución que dispone “Los miembros del Consejo Nacional de Justicia pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso”. Pero, ¿habrá, por lo menos, algún congresista que lo pida?


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