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Modifican reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta referido a pagos a cuenta

El Ejecutivo aprobó el decreto supremo que establece las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país.

AndinaPor:Andina16 de febrero, 2025 4 minutos
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El Ejecutivo aprobó el decreto supremo que establece las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país.


Así lo determinó a través del Decreto Supremo N° 021-2025-EF, publicado 

La norma tiene como objeto modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, para adecuarlo a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1624 a la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo
10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención.


Artículo 3.- Modificación del artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Se modifica el artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, conforme al texto siguiente: 

“Artículo 53-C. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de segunda categoría previstos en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley.

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley.

b) Se considera ingreso percibido por cada enajenación al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el mes.

c) Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del numeral 1 del artículo 84-B de la Ley, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder, excluyendo aquellas que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 84-B de la Ley.

2. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley. 

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a la retención prevista en el cuarto párrafo del artículo 73-C de la Ley. 

b) El ingreso gravable percibido es aquel definido en el numeral 2 del artículo 84-B de la Ley, determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 4-A de este Reglamento.

c) Las pérdidas a que se refiere el inciso b) del numeral 2 del artículo 84-B de la Ley no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del citado numeral 2, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder.

3. Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer y cuarto párrafos del artículo 73-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta a que se refieren los numerales 1 y 2. 

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma y condiciones para efectuar los pagos a cuenta.”

Vigencia

En la Disposición Complementario Final Única, se establece que el presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

La norma lleva la rúbrica de la presidenta de la República, Dina Boluarte Zegarra y del ministro de Economía y Finanzas, José Antonio Salardi Rodríguez.

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(FIN) MDV / MDV 


Publicado: 16/2/2025

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