OPINIÓN | Mario Amoretti: “Igualdad: ante la ley y en la aplicación de la ley”
Es necesario que tengamos en consideración lo que en reiteradas sentencias ha resuelto el Tribunal Constitucional, respecto al derecho fundamental de IGUALDAD, señalando dos facetas: la igualdad ANTE LA LEY, significa que al promulgarse una ley le fija un límite al legislador, es decir, no puede establecer diferencias; y, EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, limita la actuación a los órganos jurisdiccionales o administrativos, cuando apliquen las normas jurídicas, no lo hagan en forma diferenciada,...The post OPINIÓN | Mario Amoretti: “Igualdad: ante la ley y en la aplicación de la ley” appeared first on EXITOSA NOTICIAS - NOTICIAS DEL PERU Y EL MUNDO.
Es necesario que tengamos en consideración lo que en reiteradas sentencias ha resuelto el Tribunal Constitucional, respecto al derecho fundamental de IGUALDAD, señalando dos facetas: la igualdad ANTE LA LEY, significa que al promulgarse una ley le fija un límite al legislador, es decir, no puede establecer diferencias; y, EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, limita la actuación a los órganos jurisdiccionales o administrativos, cuando apliquen las normas jurídicas, no lo hagan en forma diferenciada, basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. La Constitución Política del Estado, el Título Preliminar y el Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, precisan las funciones de los fiscales, como, ejercitar, la acción penal, al tener noticia de un hecho delictivo, interviniendo de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia de la policía; sin embargo, verificamos que algunos casos, la fiscalía no actúa, pese a los hechos delictivos que son denunciados públicamente.
Altos funcionarios del gobierno de turno han solicitado a la fiscalía su intervención, a fin de que denuncien e investiguen por el delito de conspiración, contra los que han declarado solicitando la nulidad de las últimas elecciones, sin tener en cuenta que es el clamor de muchas personas, ante las múltiples y reiteradas denuncias sobre hechos delictivos cometidos; sin embargo, no han pedido rebelión, sedición o motín: Artículo 349 del CP: “El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delito de rebelión, sedición o motín (…)
Para configurar el delito de rebelión se requiere alzamiento en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen legalmente constituido. Sedición: sin desconocer el gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias (…) Motín, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiones en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones (…)
No se puede afirmar y sostener que el pedido de nulidad de elecciones pueda significar que hay una conspiración, para una rebelión o sedición, cuando la ley penal al respecto es claro y expreso, motivo por el cual este pedido no tiene ningún sustento legal, esta imputación no encuadra en este delito de conspiración y el defensor de la legalidad en modo alguno puede aceptar un pedido de esta naturaleza, aun cuando provenga de las más altas autoridades del país, sobre todo, en actos de la misma naturaleza, no se ha formulado IGUAL PEDIDO.
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