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David Samanez Ocampo y Sobrino, presidente interino del Perú, creó el 26 de mayo de 1931 el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y fue a través del Decreto Ley N°7177, conocido como el Estatuto Electoral, que se le dio jerarquía de poder supremo. Luego, la Asamblea Constituyente que elaboró la Constitución de 1933 (art. 88),le otorgó autonomía con respecto a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cualidad que no fue modificada por las subsiguientes de 1979 y 1993.

Luego de noventa años de sostenida estabilidad, el dictamen sobre la ley de reforma constitucional que restablece la bicameralidad aprobada en la Comisión de Constitución del Congreso, prevé la acusación constitucional para los miembros del JNE, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. Cabe recalcar que tanto el proyecto de ley que lo alberga como el dictamen que lo aprueba, no justifican este cambio, salvo el de no contar con la prerrogativa del antejuicio político.

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Se obvió mencionar que el art. 99 de la Constitución procede a un numerus clausus de las personas que podrían ser acusadas constitucionalmente, sin mencionar a los miembros del JNE; incluidos los vocales de la Corte suprema o los fiscales supremos en licencia otorgada para integrar el JNE. Si bien es cierto que sus integrantes son funciona públicos, la amenaza de un antejuicio y juicio político vendría a vulnerar su independencia e imparcialidad.

En el primer caso, este órgano autónomo debe su existencia a la evolución de la división de poderes, pensada para limitar el poder político allí donde el tecnicismo, independencia e imparcialidad son indispensables para la toma de decisiones. Así, el JNE debilitaría su autonomía con respecto a los poderes del Estado, principalmente de un órgano eminentemente político como es el Legislativo.

Luego, bajo la razón de la fiscalización, este poder podría acusarlos de manera constante, interrumpiendo sus labores y ejerciendo el control indirecto sobre sus decisiones, eludiendo la prohibición del art. 142 de la Constitución. En el segundo caso, debido a la polarización política la cual hace que sus decisiones se vean como favorecimientos hacia uno u otro partido, electores y congresistas se verían tentados de acusarlos si es que el resultado de los escrutinios no les parecería ser el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.

Razón de más para que la autonomía de nuestras instituciones, fortalezca nuestra democracia, más allá de los avatares políticos.

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