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Sin estar al día en alimentos, ¿puede ver a su hijo o pedir exoneración?

Por ejemplo, es sabido que algunos padres aquietan las aguas judiciales, no permitiendo ver al menor al otro padre, en base al artículo 565-A del Código Civil sobre acciones en procesos de alimentos: “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.”s una pregunta reiterante por el cual, los obligados a prestar alimentos (cuando hay un mandato es obligación, mientas que, cuando hay virtualidad legítima es derecho a los alimentos),expresan malestar por excesos en fallos judiciales, por no valorar el caso específico o porque se ajustan “cuadraturamente” a la Ley. Cada caso sobre alimentos tiene una especial consideración donde toma especial relieve la Regla 1 del III Pleno Casatorio y el fundamento 224 del V Pleno… ¡se sobrepone la Justicia sobre los tecnicismos y formalidades procesales o materiales.

Primero que, el padre con la tenencia no puede impedir que el otro visite a su hijo menor por el dicho que ¡no cumple con pasar alimentos¡ extremo sentenciado en la Casación 37-2017, Lima por la cual NO es obligatorio que padre esté al día con pensión de alimentos para fijar régimen de visitas (reitero cada caso es de distinta valoración) ¿Por qué? Interés Superior del niño.

Segundo, tampoco pueden los jueces inadmitir una demanda de exoneración y otros, porque el Juez está obligado a valorar el caso en especial, acorde al Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia de Ica-2018 llegando a la conclusión: “en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables…la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el Juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad…”.

De colofón, señores jueces lean la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 02248-2020-PA/TC por cuanto deben valorar el informe del centro de trabajo para el análisis de las posibilidades del demandado “…no se agota con el dato cuantitativo de los ingresos del obligado; sino que se encuentra ordenado a constituirse en un elemento objetivo que permita al juez determinar con certeza las sumas de libre disponibilidad del obligado, es decir, aquellas que servirán de base para calcular el porcentaje fijado como pensión alimenticia…”.

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