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La Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la Casación Laboral 3289-2015 del Callao, proceso por Desnaturalización de contrato, ha delimitado lo que corresponde a lucro cesante por despido arbitrario.

Previamente es importante lo precisado en el noveno fundamento: “…el daño constituye aquel menoscabo, detrimento, afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; un interés jurídico que puede ser patrimonial; este daño será patrimonial o material, cuando afecte parte del patrimonio; en cuanto a la antijuricidad conviene anotar que ella viene a ser el hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres; mientras que la relación causal es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el perjuicio producido, este nexo es fundamental porque es a partir de aquel que se determinará el factor atributivo de responsabilidad que viene a constituirse en aquel que va a responder por los daños ocasionados, así como, por la inejecución de las obligaciones”.

En nuestra aclaración, es definitivo lo señalado en la décima tercera consideración: “Sobre el lucro cesante debe mencionarse que comprende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino, por ello puede concluirse que el lucro cesante es siempre futuro con respecto al momento del daño, el mismo que debe ser cierto puesto que lo que busca resarcirse serán aquellas ganancias dejadas de percibir como consecuencia del acto dañino; de otro lado, el daño moral se configura por el estado emocional de angustia y frustración actual con incidencia en todos los planos de su vida personal, familiar, afectiva e íntima que sin duda trae consigo un vacío existencial difícil de suplir o sustituir, se configura también por el estado de incertidumbre que genera, en el caso de autos, la pérdida del empleo”.

“…el Juez de Primera Instancia ha equiparado el lucro cesante como remuneraciones devengadas, efectuando las cuantificaciones y cálculos correspondientes a las remuneraciones, sin tener en cuenta que tienen una naturaleza jurídica distinta, pues mientras la primera, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, conceptos que son diferentes… observar la aplicación del artículo 1332° del referido cuerpo normativo” y estimado lector resalto en negrita, cursiva, subrayado el concepto de “ganancias dejadas de percibir” ¡ello es el lucro cesante¡, siempre antijurídico, futuro, imputable y causado por el daño.

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